UNIVERSIDAD DE LA POLICÍA. NOMBRAMIENTO DEL RECTOR ¿NULO?


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El pasado 08 de diciembre del 2021, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” con el número 148, primera sección, el decreto número 7 por el que se creó la Universidad de la Policía del Estado de Sinaloa.


Lunes 27 de diciembre de 2021.

De manera muy rápida me permito realizar una revisión de su Ley Orgánica que hace algunos días inició su vigencia, formulando algunas observaciones sin que se entienda como una crítica aligerada, ya que el propósito es de que en lo posible se apliquen debidamente sus disposiciones.

En efecto, Oscar Fidel González Mendívil, fue nombrado como Rector de la referida Institución educativa policial, sin haberse cumplido, al parecer, con la condición señalada en la su Ley Orgánica en el artículo quinto transitorio, que dice:

“QUINTO. En tanto se establecen los Órganos de la Universidad, el Secretario General de Gobierno designará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un encargado de despacho de la Rectoría, quien ejercerá las facultades que establece el artículo 32 de la Ley que se expide mediante el presente Decreto, durante el periodo que dure su designación”. Sin embargo, contrario a lo establecido, el Gobernador nombró y le tomó la protesta a dicho funcionario.

Los medios de comunicación que difundieron la noticia y las imágenes relativas a la toma de protesta del rector de la Universidad de la Policía confirman que el nombramiento del rector se llevó a cabo en violación a las disposiciones de la referida ley.

Para los lectores, les inserto lo que al efecto dispone el artículo 17, fracción V de la Ley Orgánica que dice:

“Artículo 17. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: V. Designar, resolver sobre su renuncia y remover al Rector por causa justificada, así como resolver en los casos de ausencia del titular, cuando exceda de dos meses;”

El propio artículo séptimo transitorio de la misma ley, que inserto a continuación, menciona:

“SÉPTIMO. Una vez que la primer Junta de Gobierno designe al Rector, este, dentro de los quince días hábiles siguientes proveerá lo necesario para que se elijan los miembros del Consejo Académico a que se refiere el artículo

22 fracción IV de la Ley que se expide mediante el presente Decreto.”

La Ley Orgánica de la Universidad del Policía, debió ser más clara en la referente a la formación, capacitación y profesionalización de los elementos incorporados a la Fiscalía General del Estado.

La calidad de órgano autónomo no lo exime para que su personal sea excluido de la aplicación de la ley sin necesidad de que se celebren convenios de colaboración entre esas instituciones. Aplicar las facultades de Universidad condicionada a los convenios mencionados estaríamos ante una Universidad cooptada y sus objetivos no podrían ser atendidos de manera integral.

Por cuestiones de técnica legislativa tampoco debió insertarse en los artículos 2 y 7 de la ley, que los fines de la misma Universidad serán los establecidos en el artículo 47 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, porque de reformarse esa ley y desapareciera dicho precepto legal o moverse en su orden numérico, la ley de la Universidad deberá reformarse. Un texto con mejor redacción evitaría esos inconvenientes legislativos.

Finalmente, el régimen laboral señalado en los artículos 44 y 45 de su Ley, tienen conexión con la fracción VII (no se cita en la Ley) del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aplica a las instituciones públicas de educación superior autónoma por ley, característica que no corresponde a la Universidad de la Policía.

Seguro que en la práctica habrá conflictos de competencia ya que la jurisdicción sería la que le corresponde al Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y no a la Junta Local de permanecer como está el texto legal.

No comprometan con omisiones innecesarias al Gobernador.

¿Usted qué opina?


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