El contador publico certificado y abogado, Fernando Fierro Leyva, Director General del despacho Firma Fuerza Legal, en entrevista para Alternativa Sinaloa, hablo de manera clara sobre los puntos mas importantes que se deben tomar en cuenta sobre la pensión alimenticia.
De conformidad con el Código familiar del estado de Sinaloa, El derecho a alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco y, en los casos previstos por la ley, del matrimonio o el concubinato.
La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, ruptura del concubinato y otros que la ley señale.
La pensión de alimentos, puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora que se llama alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora llamada alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.
Tratándose de una separación matrimonial o divorcio, la obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos.
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Tratándose de alimentos, los cónyuges, concubinos y los hijos menores de edad o mayores física o mentalmente incapaces., gozan la presunción de la necesidad en materia de alimentos. Estos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos.
Tratándose de adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica; se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Artículo 182. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
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- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
Artículo 192. En caso de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes;
El juez deberá tomar en cuanta algunas circunstancias particulares del caso.
- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; ,
- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
Los cónyuges divorciados, tendrán obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos. En los casos de disolución del vínculo matrimonial, los alimentos en general deberán conservarse subsistentes para el que los necesita.
Artículo 222. Para fijar la pensión alimenticia, el juzgador deberá valorar la situación económica que guarda la familia a la fecha en que dio lugar la deuda alimentaria.
Determinado por convenio o sentencia, la pensión alimenticia tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en este caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiera obtenido el deudor.
Artículo 223. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión adecuada a la posibilidad de quien debe de darlos y suficiente a la necesidad de quien debe de recibirlos, o incorporándolo a la familia.
la corte ha definido que el objeto fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su subsistencia cotidiana en forma integral es decir de una manera digna de acuerdo a sus necesidades prioritarias pero de ninguna manera pretende mantener un alto nivel de vida dedicada al ocio al estatus económico o social de algo sólo porque así haya este último estado acostumbrado es decir se trata solamente de que viva con decoro lo contrario a esta institución.
Artículo 227. La obligación de dar alimentos se suspende o cesa, según el caso, por cualquiera de las siguientes causas:
- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
- En caso de violencia familiar, injurias, faltas o daños graves, inferidos por el alimentista mayor de edad, contra el que debe de prestarlos;
- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio o al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
- Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada;
- Cuando el que la tiene, carece de medios para cumplirla;
- La mayoría de edad, salvo el supuesto de incapacidad permanente para trabajar; o que se encuentre estudiando grado académico acorde a su edad biológica; y,
- Las demás que señale este Código u otras leyes.
El juez deberá notificar este hecho a la empresa donde labora a fin de que el patrón descuente de su salario el importe que corresponda por este concepto.
La LFT art. 110 indica que están prohibidos los descuentos a los salarios de los trabajadores, salvo en el precepto señalado:
Fracción V. Del mismo artículo dispone que los patrones podrán aplicar el descuento correspondiente a la pensión alimenticia en favor de la esposa, hijos ascendientes y nietos, siempre que sea por decreto de la autoridad judicial.
Las condiciones del descuento deberán estar consignadas en la resolución emitida por el juzgado en la que se mencionará si el descuento será la cantidad liquida o en porcentaje.
-Cuando el juez de lo familiar emita la resolución en la que se deslinde al trabajador de la obligación de proporcionar una pensión alimenticia y esta sea notificada al patrón.
-Cuando termine la relación laboral. (En este supuesto el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimenticios que ya no subsiste la relación de trabajo, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se haya dado este supuesto.)
-Cuando el juez de lo familiar emita la resolución en la que se deslinde al trabajador de la obligación de proporcionar una pensión alimenticia y esta sea notificada al patrón.
-Cuando termine la relación laboral. (En este supuesto el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y a los acreedores alimenticios que ya no subsiste la relación de trabajo, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se haya dado este supuesto.)
- respecto al ofendido. La autoridad judicial resolverá sobre la aplicación del producto del trabajo que realice el agente, a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste, con base en las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado.
- Se impondrá hasta la mitad de la pena anterior, al que dolosamente incumpla con la orden judicial de informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, o haciéndolo no lo haga dentro del plazo señalado en el oficio respectivo y verazmente u omita realizar de inmediato el descuento ordenado.