Artículo 84, clave en proceso de revocación de Mandato


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Los artículos 60 de la Ley Federal de Revocación de Mandato y el 84 constitucional son cruciales en el proceso que se votará el próximo domingo; de ser revocado el mandato presidencial, éste aplica desde que el TEPJF emita la declaratoria.

Viernes 08 de Abril de 2022.

El artículo 84 de la Constitución es clave en el proceso de Revocación de Mandato, ya que en caso de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determine que se ha votado por retirar al Presidente, la resolución aplica al otorgarse la constancia de revocación.

Dicho documento lo tendría que emitir el TEPJF, entidad encargada de la calificación de los procesos electorales federales, como las elecciones presidenciales de cada sexenio.

Al respecto, el académico Edgar Ortiz Arellano explica que para este proceso es importante tener en cuenta a la Ley Federal de Revocación de Mandato que entró en vigor desde el 15 de septiembre de 2021 y el artículo 84 de la Carta Magna, que indica el proceso a seguir en caso de una ausencia del Presidente de la República.

“Ya una vez hecho el cómputo, la Ley Federal de Revocación de Mandato, en su artículo 60, menciona que el Tribunal Electoral tiene que emitir la declaratoria de revocación y en ese sentido se haría la declaratoria. Prácticamente en ese momento el Presidente quedaría removido de su función”, indica el especialista.

Esta declaratoria es similar a las calificaciones de una elección federal, que el Tribunal Electoral suele emitir dos o tres días después de los comicios.

Congreso eligiría al sucesor en caso de Revocación de mandato
Ese mismo artículo refiere que tras la declaratoria en mención, se aplicaría el artículo 84 de la Constitución mexicana.

“Si los resultados de la jornada de votación de la ciudadanía indican que procede la Revocación de Mandato, la persona titular de la Presidencia de la República se entenderá separada definitivamente del cargo.

“Cuando el Tribunal Electoral emita la declaratoria de revocación se procederá de forma inmediata, según lo previsto en el último párrafo del artículo 84 de la Constitución”, refiere el artículo 60 de la mencionada ley.

Con base en el artículo constitucional, se asume que en caso de una ausencia del mandatario federal, sería el presidente de la Cámara de Diputados, el morenista Sergio Gutiérrez Luna, quien asumiría de manera interina la Presidencia de la República.

El Congreso de la Unión se construiría en este caso como Colegio Electoral y determinaría quién sería la persona que concluiría el mandato presidencial, en este caso hasta septiembre de 2024, detalla Edgar Ortiz.

La convocatoria para una nueva elección federal se tendría que hacer solo en el caso de que el mandato presidencial llevara menos de dos años, de acuerdo con la Constitución.

 

Artículo 84.-
En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el
Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá
ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de
Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder
Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones
II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o
designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la
Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un
informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir
del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros
años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en
sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del
número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá
inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto
y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos
que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro
de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para
la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo,
debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale
para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete
meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá
protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso
electoral.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo
convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se
constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida
la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo
anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos
años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en
sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el
período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el
caso del presidente interino.
Unidad General de Asuntos Jurídicos
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Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo
convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se
constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto
siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del
presidente interino.
(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la
República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo
quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días
siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período
constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo
dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto


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